REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
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AUTO 821 DE 2026
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Referencia: expediente ICC-5426
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Cartago y el Juzgado 004 Administrativo del mismo municipio.
Magistrado ponente:��������������������������
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
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Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. La se�ora Leidy Viviana Hincapi�, quien act�a como �apoyo judicial de su hermano�[1], Jos� Manuel Hincapi�, a trav�s de apoderado judicial, promovi� acci�n de tutela en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc�a ESE de Cartago a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
2. El apoderado explic� que el 13 de abril de 2026, el se�or Hincapi� radic� una petici�n ante la entidad accionada solicitando que se le asignara fecha, lugar y hora para llevar a cabo dos citas m�dicas que fueron autorizadas por su m�dico tratante[2]. Sin embargo, a la fecha de presentaci�n de la acci�n de tutela (19 de mayo de 2026), no hab�a recibido respuesta por parte de la accionada. En consecuencia, la parte accionante pretende que se le ordene a la accionada que proceda a asignar las citas para dichos servicios m�dicos en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.
3. Declaraciones de falta de competencia. �La acci�n de tutela fue repartida al Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Cartago que, por medio de Auto del 20 de mayo de 2026 declar� su falta de competencia para conocer del asunto y orden� su remisi�n a la oficina de apoyo judicial de Cartago para ser repartido entre los jueces penales del circuito.
4. Como sustento de su decisi�n, el juzgado argument� que, si bien en la acci�n de tutela aparec�a como accionado el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc�a ESE de Cartago, un estudio preliminar de los anexos permit�a concluir que dicha entidad operaba �nicamente como instituci�n prestadora de servicios de salud (IPS). De manera que la verdadera llamada a responder por la presunta vulneraci�n a los derechos fundamentales del accionante era la entidad encargada de su r�gimen prestacional. En este caso, dicha entidad ser�a la Direcci�n General de Sanidad Militar adscrita al Comando General de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, debido a que el accionante es un soldado profesional adscrito al Batall�n de Infanter�a N�mero 23 Vencedores, Regional Sur Occidente.
5. En consecuencia, el despacho concluy� que el extremo accionado estaba conformado por una entidad del orden nacional, por lo que a este asunto le era aplicable la regla de reparto contenida en el numeral 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la cual establece que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categor�a.
6. As�, realizado el nuevo reparto[3], el expediente correspondi� al Juzgado 004 Administrativo de Cartago que, por medio de Auto del 22 de mayo de 2026, tambi�n rehus� su competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencias y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolverlo.
7. Como sustento de su decisi�n, el despacho administrativo se�al� que la Corte Constitucional ha sido clara en distinguir entre reglas de reparto y reglas de competencia en acciones de tutela y que, a trav�s del Auto 2011 de 2025, esta Corporaci�n afirm� que la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y que, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar. Asimismo, indic� que la competencia en materia de tutela se determina �nicamente por los factores territorial, funcional y subjetivo. Finalmente, argument� que, en todo caso, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Cartago debi� conocer del asunto a prevenci�n.
8. Reparto al despacho ponente. El 22 de mayo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4]. El 3 de junio del mismo a�o, la Sala Plena de esta Corporaci�n reparti� el asunto al magistrado ponente y ese mismo d�a la Secretar�a de General lo remiti� para su sustanciaci�n.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, esta Corporaci�n ha establecido, seg�n las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[7].
10. En esta ocasi�n, la Corte est� facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Cartago y el Juzgado 004 Administrativo del mismo municipio, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci�n constitucional, carecen �desde una perspectiva org�nica� de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.
11. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10].
12. De otro lado, la Corte Constitucional ha se�alado que el Decreto 333 de 2021 consagra, en el par�grafo 2� del art�culo 1�, las reglas de reparto aplicables a la acci�n de tutela y que dichas reglas �no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�[11]. En ese mismo sentido ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicaci�n de reglas de reparto son �aparentes� porque estas reglas administrativas �en ning�n caso, definen la competencia de los despachos judiciales�[12].
13. As�, esta Corporaci�n ha determinado que cuando �dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[13].
14. Finalmente, es menester mencionar que en la jurisprudencia constitucional se ha rechazado la postura de algunos jueces dirigida a realizar un an�lisis a priori sobre la admisi�n de la demanda de tutela y la conformaci�n del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusi�n o modificaci�n de entidades demandadas altera tal competencia[14]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisi�n de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con qui�n aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del an�lisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el tr�mite de admisi�n"[15]. As�, el an�lisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. AN�LISIS DEL CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia debido a que ninguna de las autoridades involucradas en este asunto declar� su falta de competencia para instruir esta acci�n de tutela con fundamento en los factores subjetivo, territorial o funcional que definen la competencia en acciones de tutela. Por un lado, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Cartago sustent� su falta de competencia en una de las reglas de reparto consagradas en el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021 (ver p�rrafo 5 supra) y en la aplicaci�n de un an�lisis a priori sobre la entidad que podr�a ser responsable de la presunta vulneraci�n. Mientras que, por otra parte, el Juzgado 004 Administrativo de Cartago manifest� su desacuerdo con la aplicaci�n del criterio invocado por el juzgado penal municipal, pues las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y resalt� que, en todo caso, el asunto debi� haber sido conocido por el juzgado penal municipal por la competencia a prevenci�n (ver p�rrafo 7 supra).
16. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Cartago otorg� un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignaci�n de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrari� la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, afect� la celeridad y eficacia en la administraci�n de justicia y desconoci� la naturaleza de la acci�n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales, m�xime cuando est�n en riesgo derechos como la vida y la salud del accionante.
17. Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Cartago se encuentra en la obligaci�n de tramitar, en primera instancia, la acci�n de tutela presentada por la se�ora Leidy Viviana Hincapi�, por tratarse de la primera autoridad judicial a la que se le asign� el proceso por reparto.
18. Decisi�n de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos el Auto del 20 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Cartago; (ii) remitir� el expediente ICC-5426 a esta autoridad judicial para que inmediatamente contin�e con el tr�mite correspondiente y adopte la decisi�n a que haya lugar; y, (iii) finalmente, realizar� una advertencia dirigida al Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Cartago para que, en adelante, se abstenga de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela y de realizar un an�lisis a priori sobre las entidades que podr�an ser responsables de la vulneraci�n con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Cartago, dentro de la acci�n de tutela formulada por la se�ora Leidy Viviana Hincapi�, quien act�a como apoyo judicial de su hermano, Jos� Manuel Hincapi�, y a trav�s de apoderado judicial, en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc�a ESE de Cartago.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5426 al Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Cartago[16] para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar en la acci�n de tutela de la referencia.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Cartago que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y (ii) de realizar un an�lisis a priori sobre las entidades que podr�an ser responsables de la vulneraci�n con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela. En ese sentido, siempre deber� decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO: Por Secretar�a General, COMUNICAR a los accionantes[17] y al Juzgado 004 Administrativo de Cartago[18] la decisi�n adoptada en esta providencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5426, archivo �2_procesoabonad_EXPEDIENTE_02EscritodeTutela_0_20260521114647677.pdf�, p. 1.
[2] Expediente digital ICC-5426, archivo �3_procesoabonad_EXPEDIENTE_03AnexosUnificados_0_20260521114659576.pdf�.
[3] Expediente digital ICC-5426, archivo �9_radicacionde_ACTAREPAR_003ActaRepartoSec154_0_20260521115230456.pdf�.
[4] Expediente digital ICC-5426, archivo �CorreoenvioICC5426.pdf�.
[5] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.
[6] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[8] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[9] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017): �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas.� (�nfasis a�adido).
[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico.� (�nfasis a�adido). V�anse tambi�n, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017 de la Corte Constitucional.
[11] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.
[12] Ib�dem. �
[13] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.
[15] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019.
[16] A su direcci�n de correo electr�nico: jpmpalc02cartago@notificacionesrj.gov.co
[17] A sus direcciones de correo electr�nico: contacto@romuloyremo.com y tutelas@romuloyremo.com.
[18] A su direcci�n de correo electr�nico 04admcartago@cendoj.ramajudicial.gov.co.